Infracciones recogidas en el “Reglamento de armonización de los servicios públicos regulares de transporte de personas viajeras por carretera en el ámbito de las administraciones guipuzcoanas integradas en la Autoridad Territorial del Transporte de Gipuzkoa”.
1. Son infracciones muy graves:
- Incumplir la prohibición de permitir el acceso de personas viajeras cuando se ha alcanzado la ocupación máxima permitida del vehículo.
- No utilizar los sistemas de acceso de los que esté equipado el vehículo cuando una persona con movilidad reducida vaya a embarcar o desembarcar del mismo.
- No tener activados, durante el servicio, todos los sistemas de accesibilidad obligatorios previstos en el artículo 6 de este Reglamento.
2. Son infracciones graves:
- No ceder el uso de un asiento reservado a una persona viajera con movilidad reducida cuando la misma lo requiera a una persona viajera sin limitaciones en su movilidad. Del mismo modo, será infracción que la empresa operadora de transportes no obligue a ceder el asiento reservado, tal y como establece el artículo 10 de este Reglamento, a la persona usuaria que mantiene ocupado un asiento reservado cuando existe una persona viajera con movilidad reducida que precisa utilizarlo.
- No tener disponible el espacio reservado a la segunda silla de ruedas en el supuesto de que una persona viajera con movilidad reducida hubiera realizado la reserva prevista en el artículo 11 de este Reglamento.
- Infringir, una vez embarcado en el vehículo, alguna de las condiciones establecidas en el artículo 21 de este Reglamento para el acceso de animales de compañía.
- Infringir, la prohibición establecida en el artículo 25. e de este Reglamento.
- Infringir, una vez embarcado en el vehículo, la prohibición establecida en los artículos 25.g, 25.l y 25.p de este Reglamento. Del mismo modo será infracción que la empresa operadora de transportes no impida la comisión de la referida infracción de este Reglamento.
- Infringir, la prohibición establecida en el artículo 25.k de este Reglamento. Del mismo modo será infracción que la empresa operadora de transportes no impida la comisión de la referida infracción de este Reglamento.
- Infringir las condiciones ambientales en el interior del vehículo previstas en el artículo 32 de este Reglamento. Incumplir la obligación de devolución del importe del billete cuando la misma proceda de conformidad con el artículo 41 de este Reglamento.
3. Son infracciones leves:
- Permitir el acceso a una persona viajera con bultos infringiendo alguna de las condiciones establecidas en el artículo 19 de este Reglamento.
- Permitir el acceso a una persona viajera con un animal de compañía infringiendo alguna de las condiciones establecidas en el artículo 21 de este Reglamento.
- Permitir el acceso al vehículo a personas viajeras que no se encuentren en las condiciones higiénico-sanitarias establecidas en el artículo 24.j de este Reglamento.
- Infringir, una vez embarcado en el vehículo, la prohibición establecida en los artículos 25.h, 25.i, 25.j y 25.m de este Reglamento. Del mismo modo será infracción que la empresa operadora de transportes no impida la comisión de las referidas infracciones de este Reglamento.
- Infringir la prohibición establecida en el artículo 25.f de este Reglamento. Del mismo modo será infracción que la empresa operadora de transportes no impida la comisión de la referida infracción de este Reglamento.
- No pagar el recargo extraordinario dentro del plazo establecido en el artículo 47 de este Reglamento.
- En general, el incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones expresamente establecidas en el presente Reglamento y no constituyan infracción grave o muy grave.
Inspección y comprobación de las condiciones en las que se cumple el presente Reglamento
- Las empresas operadoras de transportes podrán inspeccionar el cumplimiento por las personas viajeras de las obligaciones establecidas en este Reglamento, sin perjuicio de la supervisión por el personal de inspección de la Administración Pública titular del servicio en cuestión.
- El personal de las mencionadas empresas operadoras está autorizado a vigilar e inspeccionar el cumplimiento de las señaladas obligaciones. Deberá dar cuenta de las infracciones detectadas formulando la correspondiente denuncia, que dará lugar, si procede, a la apertura de expediente sancionador, de conformidad con lo previsto en el siguiente artículo.Cuando el referido personal de inspección ejercite estas funciones estará provisto del documento acreditativo de su condición, que deberá exhibir si le es requerido por una persona viajera.
- El personal de las empresas operadoras de transportes que desarrolle funciones de inspección no está investido de la condición de autoridad, a diferencia de lo que sucede con el personal de inspección de la Administración Pública titular del servicio en cuestión.